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A. 1768/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1768/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1768-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1768/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1768 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7138

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 2 de mayo de 2024 JHL Contratistas S.A., representada legalmente por José Juvenal Hurtado López, presentó una demanda verbal de menor cuantía en contra del Consorcio Los Parra 2021 (en adelante el Consorcio), Meyan S.A. y Wilmar José Moncada Arcila, y vinculó solidariamente al Fondo de Valorización del municipio de Medellín (FONVALMED), con el fin de que se declare a favor de la empresa demandante el reconocimiento de las obligaciones pendientes de pago “que se generaron a causa del contrato No. 2021-01716”.

 

2.   Según el escrito de la demanda, el 23 de marzo de 2021 Vilmer René Hoyos Hoyos, en calidad de director del FONVALMED, y Wilmar José Moncada Arcila, en calidad de representante legal del Consorcio[3], celebraron el contrato de obra No. 2021-01716 el cual tenía por objeto “la construcción de la segunda calzada de la Avenida 34, paso a desnivel con la loma de los Parra (calle 1 sur) y obras complementarias”. Bajo este contexto, el 12 de julio de 2021, en la ciudad de Medellín, el Consorcio y José Juvenal Hurtado López, en representación de JHL Contratistas 2024 (en adelante la empresa demandante) celebraron el contrato de obra civil No. CLP 2021-00019 con el objeto de “ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, mano de obra civil” en desarrollo de La Construcción De La Segunda Calzada De La Avenida 34, Paso A Desnivel Con La Loma De Los Parra (…)”[4].

 

3.   La ejecución del contrato No. CLP 2021-00019 inició a partir del 19 de julio de 2022 y, según la empresa demandante, el 11 de abril de 2022 esta dio total cumplimiento a las labores y obligaciones pactadas. Sin embargo, al momento de realizar la liquidación del contrato, el Consorcio no incluyó “actividades llevadas a cabo fuera de lo estipulado dentro del contrato”, por lo que quedó un saldo pendiente que no se reconoció ni pagó, lo cual reclama el contratista a través de la acción interpuesta ya que los pagos pendientes son con ocasión del contrato No. CLP 2021-00019, que tiene origen en el contrato estatal No. 2021-01716.

 

4.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[5]. El 4 de junio de 2024, el Juzgado 018 Civil Municipal de Medellín declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Ese despacho sostuvo que “es evidente que, el actor pretende que se condene solidariamente al Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, el cual es un fondo con personería jurídica adscrito a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín siendo, así las cosas, se concluye con certeza que uno de los extremos pasivos del líbelo es una entidad pública y, por lo tanto, la jurisdicción ordinaria no es la vía indicada para conocer de dicha demanda”. Sustentó su posición en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en jurisprudencia del Consejo de Estado[6].

 

5.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. El 6 de agosto de 2025[8], el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Concluyó que “si bien en el escrito de la demanda se enuncia al Fondo de Valorización de Medellín -FONVALMED como demandado solidario, lo cierto es que de los hechos y las pretensiones de la demanda no se desprende ninguna actuación que se endilgue a dicha entidad, pues si bien suscribió el contrato Núm. 202101716 del 23 de marzo de 2021, lo cierto es que el mismo no se encuentra en discusión. En ese sentido, en virtud de lo previsto en el artículo 104 del CPACA y de los autos 1563 y 1612 de 2022 de la Corte Constitucional,  la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer y resolver la presente controversia toda vez que “FONVALMED no intervino en modo alguno en el contrato que ahora es objeto de discusión y el cual fue suscrito únicamente entre el Consorcio Los Parra 2021 y JHL Contratistas S.A. quienes en modo alguno comportan la calidad de entidades públicas”.

 

6.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Medellín remitió el asunto a esta Corporación[9]. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 7 de octubre de 2025 y remitido a ese despacho el día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[10].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo[11]

Se cumple, en tanto existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 018 Civil Municipal de Medellín, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[12]

Se demuestra con la existencia de una controversia que gira en torno al proceso verbal de menor cuantía, promovido por JHL Contratistas S.A., representada legalmente por José Juvenal Hurtado López, en contra del Consorcio Los Parra 2021, Meyan S.A., Wilmar José Moncada Arcila y, solidariamente, en contra del FONVALMED, respecto de la cual se discute sobre la jurisdicción competente para resolverla.

Presupuesto normativo[13]

Se acredita en tanto las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 y 5).

 

2. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer de controversias surgidas en la ejecución de subcontratos celebrados entre particulares, con ocasión de contratos estatales. Reiteración de jurisprudencia

 

8.   En el Auto 348 de 2022, reiterado en autos como el 512 y 1245 de 2025 de la Corte Constitucional, la Sala Plena conoció una controversia relacionada con un proceso de subcontratación derivado de un contrato estatal, celebrado entre la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y un contratista particular, quien, a su vez, suscribió otro contrato con una empresa privada para ejecutar la obra contratada. Esta Corte en dicha oportunidad señaló que los artículos 104.2 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecen la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias contractuales en las que intervenga una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones estatales, incluyendo la posibilidad de declarar la existencia, nulidad, incumplimiento o liquidación de contratos estatales, así como imponer condenas.

 

9.   La providencia referida también mencionó que, según el Consejo de Estado, la subcontratación en los contratos estatales consiste en que un contratista del Estado celebra con un tercero un contrato accesorio al principal, a través del cual este asume de manera parcial la ejecución material de la obra, mientras el contratista conserva la dirección general del proyecto y sigue siendo responsable ante la entidad estatal por el cumplimiento total de las obligaciones del contrato. En consecuencia, se genera una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, independiente de la que existe entre el contratista y la entidad estatal. Recalcó que las obligaciones asumidas por el subcontratista solo pueden exigirse entre las partes del subcontrato y no comprometen directamente a la entidad estatal, conforme al principio de relatividad de los contratos, que limita sus efectos a quienes los celebran. No obstante, puntualizó que ello no impide que la entidad estatal ejerza la dirección general, control y vigilancia sobre la ejecución del contrato, como lo establece el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

 

3. Caso concreto

 

10.   La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En aplicación de la regla contenida en el Auto 348 de 2022, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda presentada por JHL Contratistas S.A., en contra del Consorcio Los Parra 2021, Meyan S.A., Wilmar José Moncada Arcila y, solidariamente, FONVALMED.

 

11.   Esta decisión se sustenta en que: (i) en el contrato de obra civil No. CLP 2021-00019, objeto de la demanda, no intervino entidad pública alguna. Al respecto, el contrato de obra se celebró entre particulares para “ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, mano de obra civil” (§2); (ii) ese contrato es autónomo e independiente del contrato celebrado entre FONVALMED y el Consorcio Los Parra 2021, para “la construcción de la segunda calzada de la Avenida 34, paso a desnivel con la loma de los Parra (calle 1 sur) y obras complementarias” (§2). De este modo, (iii) se trata de un subcontrato entre sujetos de derecho privado.

 

12.   Por las razones expuestas, en este caso se aplica la cláusula residual de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. Por consiguiente, no es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispuesta en los artículos 104.2 y 141 de la Ley 1437 de 2011.

 

13.   Reiteración de la regla de decisión del Auto 348 de 2022. “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso verbal de menor cuantía formulado por JHL Contratistas S.A., representada legalmente por José Juvenal Hurtado López, en contra del Consorcio Los Parra 2021, Meyan S.A., Wilmar José Moncada Arcila y, solidariamente el Fondo de Valorización del municipio de Medellín -FONVALMED-, corresponde al Juzgado 018 Civil Municipal de Medellín.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7138 al Juzgado 018 Civil Municipal de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “0001DemandaAnexospdf”.

[3] El Consorcio Los Parra 2021 está integrado en un 50% por Wilmar José Moncada Arcila y en el otro 50% por Meyan S.A.

[4] Expediente digital, archivo “0001DemandaAnexospdf”.

[5] Ibidem

[6] Al respecto citó lo siguiente: Sentencia del 5 de diciembre de 2005; exp. 14.731; Consejo de Estado. Igualmente, en sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicado 19001212331000199607003-01 (17.380), el Consejo de Estado expuso que: “La demanda formulada en forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, debe adelantarse en un proceso surtido ante la primera, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de las demandadas. A este respecto pueden consultarse las sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967 y de 14 de julio de 2005, exp. 15.462”. 1Folio 853 al 868 del cd. Principal.

[7] Expediente digital, archivo “03 2024-00134 ProponeConflictoNegativoCompetencia – CCpdf”.

[8] Expediente digital, archivo “029Autoproponeco_PROPONECO_05250128EJAutoDeclarpdf”.

[9] Expediente digital, archivo “02CJU-7138 Correo Remisoriopdf”.

[10] Expediente digital, archivo “03CJU-7138 Constancia de Repartopdf”.

[11] “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

[12] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

[13] “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.